FUNDAMENTO LEGAL
CODIGO DE SALUD (DECRETO 90-97 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA).
Artículo 121. Autorización Sanitaria.
Artículo 123. Inspecciones.
Artículo 157. Establecimientos de atención para la salud.
Artículo 159. Autorización de Construcciones y cambios.
Artículo 160. Acreditación de Calidad.
Artículo 216. Concepto de Infracción.
Artículo 237. Autorización.
DECRETO NÚMERO 13-2007 CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA: Ley General que Regula el Uso de Esteroides y Otras Sustancias Peligrosas
Artículo 1. Declaración. Se declara de urgencia e interés público, el establecimiento del Programa nacional para el control, prevención y vigilancia del uso de sustancias prohibidas en la práctica del deporte.
Articulo 2. Sustancias Prohibidas. Además de la enumeración contenida en la presente ley, se consideran sustancias prohibidas en la practica del deporte, todas aquellas sustancias que hayan recibido dicha calificación por los organismos, asociaciones y federaciones internacionales del deporte, sea este aficionado, escolar, recreativo, amateur, semiprofesional o profesional, en cualquiera de las modalidades y disciplinas deportivas.
Artículo 3. Órgano rector. Corresponde la vigilancia, aplicación y rectoría del programa nacional para el control, prevención y vigilancia del uso de sustancias prohibidas en el deporte y actividades conexas, a la dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud pública y asistencia social en coordinación con el Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y Recreación (CONADER), en lo que corresponda.
Artículo 6 Enumeración. Son considerados sustancias prohibidas las que aparecen en el presente artículo cuya lista no es limitativa y podrán tenerse por incluidas todas aquellas sustancias cuyo uso haya sido o sea declarado por las organizaciones, asociaciones, federaciones, ligas o cualquier institución nacional o internacional, dedicada al deporte, su promoción u organización, las siguientes:
a) Los esteroides anabólicos, que se considerarán definidos como todas las drogas, hormonas químicas o farmacológicas, derivadas de la testosterona y los estrógenos, progestinas y corticoides, hormonas del crecimiento etc. cuyo fin sea el crecimiento de masa muscular, acrecentar el crecimiento físico, capacitar por medios no naturales el rendimiento, oxigenación etc. del deportista o de quien practique deporte en forma ocasional o en forma recreativa,
b) Clorotestosterona, c) Clostebol, d)Dhydrochlomethylestosterona, e) Dihydrostestosterona, f) Drostonolone,
g) Ethylestrenol, h) Fluxymesterone, i) Formebulone, j) Mesterolone, k) Methandienone, l) Methandranone, bm) Methandriol, n) Methandrostenolone, ñ) Methenolone, o) Methyltestosterone, p) Mibolenone, q) Nandrolone,
r) Norethandrolone, s) Oxandrolone, t) Oxymesterone, u) Oxymetholone, v) Stanolone, w) Stanozolol, x) Testolacto,
y) Testosterona, z) Trembolone.
Igualmente se considera prohibida toda sal que tienda por medios no naturales al crecimiento muscular, aún cuando no estén incluidas en la lista anterior y toda clase de anfetaminas y estimulantes de producción de médula ósea, así como el uso de silicón líquido, Dimethilcone, de denominación científica Dimethilpolisiloxano, para uso estético, reconstrucción estética de rostro o cuerpo, utilizados para fines que no sean estrictamente relacionados con la prevención y recuperación de la salud y aplicados por cualquier persona que no sea medico y cirujano colegiado activo.
Artículo 7. Prescripción, distribución y comercialización. Queda prohibida la prescripción facultativa, distribución y comercialización de cualquiera de los productos a que se refiere la presente Ley, para su uso en la práctica del deporte, entrenamiento, acondicionamiento, preparación, práctica amateur, recreativa o eventual, así como los productos para fines estéticos o de reacondicionamiento estético a que se refiere esta ley. Se exceptúa su prescripción médica derivada de problemas de salud o de tratamiento de enfermedades.
Artículo 8. Los gimnasios, clubs deportivos organizaciones deportivas, o cualquiera que sea su denominación que provean distribuyan, faciliten, propongan, incentiven, promocionen, o de cualquier manera recomienden el uso o consumo de los productos o sustancias prohibidas en el deporte, serán sancionados con el cierre por lo menos de treinta días del establecimiento y al propietario del mismo o del grupo o asociación, se le impondrá una multa que oscila entre cincuenta mil quetzales, dependiendo de la gravedad de la infracción.
Cuando se trate de dirigentes deportivos, miembros de asociaciones, clubs deportivos o miembros de la dirigencia deportiva nacional en cualquiera de sus denominaciones o de carácter olímpico, la sanción será aumentada en una tercera parte, además de la inhabilitación de por vida de cualquier cargo dirígencial.
Estas sanciones serán impuestas por los órganos judiciales competentes y ante denuncia presentadas al Ministerio Público por la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud, bajo su responsabilidad en caso de omisión.
Acuerdo Gubernativo 376-2007 REGLAMENTO PARA LA REGULACIÓN, AUTORIZACIÓN, ACREDITACIÓN Y CONTROL DE ESTABLECIMIENTOS DE ATENCIÓN PARA LA SALUD
Capitulo II.
Articulo 6 Los establecimientos regulados.
Artículo 7 Los responsables.
Artículo 8 Del funcionamiento.
Artículo 10 Seguridad y salubridad.
Artículo 13 Directores o supervisores técnicos.
Artículo 14 Responsabilidad por infracciones a la legislación sanitaria.
Capitulo VI Infracciones, sanciones y procedimientos:




